3/05/2007

En la defensa de nuestra tradición, nuestra historia y nuestro patrimonio común.

Joaquín Ortega Arenas. Hasta hoy, los sacrosantos tribunales colegiados de circuito han bloqueado cualquier intento de defensa del patrimonio histórico de la Nación , intentado por particulares. Sus resoluciones son irrecurribles. Sin embargo, la obligación de determinar si los mexicanos tenemos derecho e “interés” jurídico para esa defensa, está hoy en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se intentó el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, y el presidente de la Suprema Corte , ( Mariano Azuela Güitrón) la desechó por “notoriamente improcedente”. Ordenó, contra toda lógica que su resolución se notificara “por estrados”, y obviamente nadie se enteró de ella. Se solicitó la nulidad de esa notificación, y fue denegada, pero contra esa resolución cabe el recurso de Reclamación, que los interesados en proteger el patrimonio Histórico Nacional han intentado mediante el escrito cuya copia insertamos. ¿Qué sucederá? A G R A V I O S . “…PRIMERO.- Nos agravia el auto que recurrimos, en atención a que estimamos que es contrario a la GARANTIA DE AUDIENCIA , base fundamental de las GARANTIAS INDIVIDUALES, establecida en el artículo 14 constitucional, en tanto es un HECHO NOTORIO, que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación HA ORDENADO GENERALMENTE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL a los interesados, todos los autos mediante los cuales se desecha algún recurso y que, establecida por un tribunal inferior, existe LA TESIS JURISPRUDENCIAL V. 2o. 216 K publicada en el Semanario Judicial de la Federación , Tomo: XIV, Diciembre de 1994, Página: 410 que señala: NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estime conveniente; pero ese arbitrio, como todo arbitrio judicial, no puede quedar sujeto a la voluntad del juez, sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiera, a efecto de que todas aquellas resoluciones de trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad, de interponer las defensas procedentes o de cumplir lo que ordenan las determinaciones judiciales. En el auto que recurrimos, esta Tesis se considera inaplicable no obstante que la interpretación que del artículo 30 de la Ley de Amparo verifica, debe considerarse como un IMPERATIVO CATEGORICO KANTIANO, ( OBRA DE TAL FORMA QUE LA MAXIMA DE TU ACCIÒN SEA MÁXIMA DE UNIVERSAL OBSERVANCIA ), toda vez que CONTIENE UNA INTERPRETACION ESTRICTA DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA señalada en el artículo 14 constitucional, y considerada como el principal fundamento de nuestra justicia por lo que su inobservancia , no obstante porvenir de un “tribunal inferior”, nos irroga el agravio que reclamamos. SEGUNDO.- Nos agravia la consideración que se hace en el auto recurrido, de que TERCERO.- Cabe aclarar que debe quedar subsistente por falta de impugnación la Determinación del Presidente de este Alto Tribunal contenida en el auto de veintires de octubre de dos mil seis , relativa a la notificación por lista que se fijó en los estrados de este Máximo Tribunal …” en atención a que el artículo 32 de la Ley de Amparo, señala escuetamente que : ARTICULO 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. mandato que interpretado en la forma que señalan los numerales 76 Bis, Fracción VI, y 79 de la Ley de Amparo, QUE EN FORMA EXPRESA SEÑALAN: ARTICULO 76bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: (…) VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. ARTICULO 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación , los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. determina la necesidad legal de que se incluya como violación determinante y motivo de la nulidad solicitada, la orden expresa, (en el caso de que así exista), de que la notificación se practique en contravención a la garantía de AUDIENCIA Y DE LA LEY MISMA , situación que genera el agravio que se reclama y debe reparar este H. Tribunal. No resulta ocioso mencionar que resulta casi imposible acudir diariamente a consultar, los “estrados” de este Alto Tribunal por en la forma y lugar en que se encuentran ubicados, lo que es un verdadero obstáculo para la impartición de justicia. TERCERO.- Nos agravia el auto impugnado en tanto esgrime como argumento fundatorio, que por los quejosos, “…no se señaló domicilio para oir y recibir notificaciones…”, lo que resulta inexacto en atención a que, INTERPUSIMOS UN RECURSO (REVISION), DENTRO DE UN JUICIO ( amparo indirecto), EN EL QUE ES REQUISITO BASICO DE PROCEDENCIIA SEÑALADO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO., señalamiento que existe desde el escrito inicial de demanda, y con el que queda cumplido el requisito de señalar domicilio y el auto impugnado al no tomarlo en consideración, nos irroga el agravio que reclamamos y debe reparar este H. Tribunal. CUARTO.- Nos agravia fundamentalmente la OMISION a dar trámite a un recurso de revisión previsto y señalado en la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo, dadas las características especiales que reviste el recurso del que esta Reclamación deriva, en el que se están planteando: a).- Violaciones directas a los artículos 1, 8, 9, 14, 16, 17, 27, 30, 31, 34 y 35 103 y 107, Constitucionales; b).- Se esta pretendiendo impedir que el patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación y de todos los mexicanos sigan dilapidándose, en beneficio de comerciantes y particulares, SIN NINGUN INTERES PECUNIARIO y CON PLENO INTERES JURIDICO DE LOS QUEJOSOS COMO SIMPLES CIUDADANOS MEXICANOS, Si la conducta que nos motiva a continuar en esta casi infructuosa lucha legal, amerita que se nos multe, PAGAREMOS CON GUSTO LA MULTA QUE LA LUCHA POR EL DERECHO NOS IMPONE y, continuaremos con los cada día menos recursos legales al alcance de los ciudadanos, tratando de impedir que se destruya nuestra pasado histórico y nuestros testimonios arqueológicos, se conviertan en simple cascajo. Es lo menos que podemos hacer aquellos que en verdad amamos a México.

No hay comentarios.: