10/17/2009

ABERRACIONES JURÍDICAS DE LA “EXTINCIÓN” DE LUZ Y FUERZA

Joaquín Ortega Arenas. Reza el viejo refrán, “El que sabe, sabe”, y ante mi ignorancia legal respecto al problema que hoy por hoy tiene monopolizada la atención de todos los mexicanos, pedí auxilio al mayor de mis hijos, y con verdadero orgullo, trascrito a mis lectores el resultado obtenido, no sin antes pedir disculpas por interrumpir la secuela de estas colaboraciones. “...Luz y Fuerza del centro era una persona moral como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, creado por Decreto de febrero del año de 1994, cuando el Sindicato Mexicano de Electricistas, SME, tenía ya una existencia de NOVENTA AÑOS, cuya liquidación solo puede hacerse en la forma en que se liquidan las personas morales en general. Determinada la liquidación por la Asamblea o por el organismo facultado para tomar esa decisión, se nombra un liquidador, que funge como representante legal de la empresa en liquidación, para hacer frente a las obligaciones contraídas por la empresa y para deducir las acciones necesarias al cobro de los adeudos que con ella tengan terceros. Entre las obligaciones contraídas por las personas morales en general, las que son PREFERENTES, frente a cualquier otro crédito son la obligaciones LABORALES. Las obligaciones patronales derivadas de un contrato de trabajo son: proporcionar la materia del trabajo, garantizar las condiciones legales de trabajo y pagar los salarios y prestaciones convenidas. Para liquidar la obligación de proporcionar la materia del trabajo, debe existir una CAUSA LEGAL de terminación, y debe seguirse el procedimiento que establece la ley Federal de Trabajo para obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante JUICIO, la declaración de terminación de dichas relaciones y la condena al pago de las prestaciones inherentes a dicha terminación. Entre las causas de terminacion de las relaciones de trabajo análogas a las que se alegan para llevar a cabo esa terminación en Luz y Fuerza del Centro están las que señala el artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y V y dicen: Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. El Decreto que determina la liquidación de Luz y Fuerza del Centro podría ser considerado por la Junta como análogo a la “muerte del patrón” o la declaración de concurso o quiebra si como consecuencia de ellas se decidiera el cierre definitivo de la empresa. De existir en realidad esas causas, PARA SER LEGAL esa terminación debería seguirse el procedimiento que señala la Fracción I del Artículo 435 de la Ley Federal del Trabajo que dice: Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 (hoy 892) y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. El procedimiento establecido en los artículos 892 y siguientes, es un JUICIO ESPECIAL, que se sujeta a las siguientes formalidades: Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios. Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley. Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes: I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido. Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos. Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley. Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial. Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta. Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. SI HUBIERA EXISTIDO REALMENTE UNA CAUSA LEGAL DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, como las señaladas en el Artículo 434 de la ley laboral, DEBERÍA HABERSE SEGUIDO ESE PROCEDIMIENTO. COMO LOS TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO FUERON PRIVADOS DE SU DERECHO A DEDICARSE A LA PROFESIÓN U OFICIO QUE LES ACOMODA Y ES LICITO, Y DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO, SIN PREVIO JUICIO, Y SUFRIERON ESA PRIVACIÓN POR UN ACTO DE AUTORIDAD, DESDE LUEGO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL DECRETO QUE DECLARÓ TERMINADAS LAS RELACIONES DE TRABAJO SIN SUJETARSE AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y SIN OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA. EL AMPARO SE INTERPONDRÍA CONTRA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL, DE SU REVISIÓN TENDRÍA QUE CONOCER LA SUPREMA CORTE. NO EXISTIÓ ADEMÁS CAUSA LEGAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, pues HUBO DE MANERA INMEDIATA UNA SUBSTITUCIóN PATRONAL ASUMIDA POR EL SISTEMA DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE EMPRESAS ESTATALES Y POR LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, QUE NO TENÍA PORQUÉ HABER AFECTADO LAS RELACIONES DE TRABAJO. Dice el Artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo: Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. La Ley del Seguro Social establece de manera perfectamente clara cómo es que el legislador entendió la figura de la sustitución patronal y dice: Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando: I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley. La Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se supone que es obligatoria para todo tipo de autoridades, señala al respecto que: SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Para que opere la sustitución patronal no basta con que haya identidad en el domicilio en que fue emplazado el patrón primigenio con el del supuesto sustituto, sino que es menester, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que haya una adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo patrón y la continuación de las actividades que realizaba el patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente demostrados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.1o.T., Núm.: J/56 Amparo en revisión 1741/2002. Alicia Barrueta González. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo en revisión 841/2003. Jerónimo Vázquez Barranco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1241/2004. Braulio Hernández Hernández. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1601/2004. José Luis Ledesma Nájera. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1841/2007. Organización Especializada en Servicios Asistenciales, S.A. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. AL NO HABERSE ALTERADO LEGALMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR LA EXISTENCIA DE FACTO DE UNA SUBSTITUCIÓN PATRONAL, LA RELACIÓN DE TRABAJO LEGALMENTE SUBSISTE, E INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL EFECTO DEFINITIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, DADA LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL DE FACTO, LEGALMENTE SUBSISTE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SUBSISTE SU TITULARIDAD EN MANOS DEL SME. El SME, puede actuar como sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo o como COALICIÓN PERMANENTE, según establecen los artículos 354 y 355, de la ley y para los efectos DE LA HUELGA, puede actuar como COALICIÓN PERMANENTE, según señalan los artículos 356, 440 y 441 de la ley Laboral que establecen: Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. El SME puede por tanto ejercitar acciones en representación individual de sus asociados o acciones de carácter colectivo, INCLUIDA LA HUELGA emplazada contra el PATRÓN SUSTITUTO, pues señala el artículo 442: Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. Hoy, la unidad económica de producción y distribución de energía eléctrica, que forman los bienes que pertenecían a LUZ Y FUERZA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE AL TRANSMITIRSE ADOPTA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CONSTITUYEN EL ESTABLECIMIENTO “LUZ Y FUERZA” DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. No es fácil el ejercicio del derecho de huelga bajo las circunstancias que vive el SME, pues no es titular del Contrato Colectivo de Trabajo en CFE, y el artículo 923 de la ley Laboral prohíbe que se de tramite a los emplazamientos que no sean hechos por el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo en la empresa, pero se trata de un precepto inconstitucional de cuya inconstitucionalidad debe conocer también la Suprema Corte....” EN TODO CASO, DECÍA JOSÉ MARTÍ, EL CAMINO DE LA GUERRA ESTÁ TAPIZADO DE PAPELES, Y ES VERDAD.

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