8/12/2013

LA CONSTITUCIÓN INCONSTITUCIONAL.




Joaquín Ortega Arenas.

El título de esta colaboración, seguramente  te parece extraño, ¡y lo es! ¿Por qué  esa afirmación?
 Nuestra Constitución vigente nació el 5 de febrero de 1917 en Querétaro, viciada. Los principios fundamentales que se señalaron desde la Constitución de 1824,  en la que se estipuló que  “La Nación estaría organizada como República representativa, democrática y federal “,   conservados  en la Constitución de 1857 y en el texto propuesto por Carranza el 1 de diciembre de 1916, para la actual, en que solo se “reformaba la Constitución de 1857” y en su artículo 40, con diáfana claridad ORDENABA:
Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

en sus artículos  103, 104  y 107, que nos vemos en la necesidad de trascribir por la dificultad de encontrar esos antecedentes,  DISPONÍA;
Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los  Estados.

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.
 Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso en los términos que determinare la ley.

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:

I.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe deindividuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

II.- En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.

III.- En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
……

Como es obvio,  la fracción II del Artículo 103,  establece la procedencia del  juicio de amparo, contra   “… leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados….”  y  los siguientes Artículos …anulan la soberanía de los Estados para impartir justicia conforme a sus leyes.
Esta situación fue advertida  y duramente criticada por el Diputado Constituyente Hilario Medina  que centró su crítica en la inconstitucionalidad de la propia constitución  en el tema que presentamos.  Nadie le hecho el menor caso.  Los Estados “libres y soberanos” carecen de libertad y soberanía para impartir su propia justicia  desde que Antonio López de Santa Anna , con la inspiración de Mariano Otero, determinó la centralización total de la impartición se justicia en última instancia, en materias civil, penal y administrativa  en la Federación. En verdad, es muy conveniente em  los estados totalitarios, pero en una DEMOCRACIA  “DICTATORIAL” COMO LA NUESTRA, NO SOLO ES CONVENIENTE, SINO INDISPENSABLE.
Los efectos de ese dislate: Los Tribunales Federales titulares del “monopolio de la justicia en toda la Nación,  se han multiplicado en forma escandalosa. Ahora funcionan, a un costo inverosímil:    Tribunales Colegiados de Circuito 183; Tribunales Unitarios de Circuito 73
Juzgados de  Distrito 303; Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares 5; Tribunales Unitarios de Circuito Auxiliares 5; Juzgados de Distrito Auxiliares 19;  TOTAL 588



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