Joaquín
Ortega Arenas.
Los señoras Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
empeñan en acatar los deseos del Titular del Ejecutivo, como si todavía estuvieran vigentes las
verdaderas traiciones a la Ley y a México, que inspiraron a Victoriano Huerta
a convertir el Poder Judicial, en uno más de sus “servidores”, en contra del
mandato expreso de todas las constituciones que nos han regido, aun la actual, que establece el principio de
DIVISION DE PODERES.
ORDENABA, además, EL Artículo 14 Constitucional:
“NO SE DARA EFECTO RETROACTIVO A NINGUNA
LEY EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”
Hoy, tal parece que ese precepto ha sido derogado, sin que hayamos
siquiera tenido conocimiento de esa “reforma”
a nuestra Carta Magna, porque el Periódico
La Jornada del Martes 30 de junio de 2015, p. 7, publicó.
“…Al negar ayer los tres primeros amparos, de un
total de 26 que atrajo en contra de los artículos 52 y 53, octavo y noveno
transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los ministros resolvieron que la reforma
educativa tampoco viola el artículo quinto constitucional referente a la
libertad de trabajo.
“…El ministro instructor, Fernando
Franco, precisó que la libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e
ilimitada, por lo que reiteró que es válido que las normas impugnadas
contemplen que los maestros que no pasen una tercera evaluación sean reubicados
(cuando cuenten con nombramiento
definitivo antes de la reforma) o separados de su cargo, en el caso de
quienes tengan nombramiento provisional…”
“…El objetivo de los artículos
impugnados no es coartar el derecho constitucional al trabajo, sino que
constituye el mecanismo mediante el cual se garantice a la sociedad que el
desempeño de los docentes cumpla con las condiciones de calidad, previstas en
el artículo tercero constitucional, y con el interés superior del niño a
recibir una educación de calidad, añadió…”.
“..Este martes el pleno continuará la discusión de
los otros amparos, aunque los ministros analizarán temas que no hayan sido
impugnados en los recursos ya resueltos, para así establecer las tesis
jurídicas que permitan a los tribunales colegiados resolver los más de 7 mil
amparos presentados contra la reforma educativa…”
La Resolución que se
comenta, fue aprobada por unanimidad de los Ministros de la Suprema Corte
genera la duda acerca de la legislación Constitucional que
está en vigor porque, “LEY
GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE”,
se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de
septiembre de 2013, y, su Artículo
Primero Transitorio determina que
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el doce
de septiembre de 2013. Existen en el
País, casi un millón y medio de Maestros
con una antigüedad promedio de QUINCE AÑOS DE SERVISIOS A QUIENES LEGALMENTE NO
LES CAUSA NI LES PUEDE CAUSAR PERJUICIO ALGUNO ESA LEY que empezó
a aplicarse a rajatabla, sin que interese a la “Justicia” que a la inmensa
mayoría de los Maestros, ¡NO DEBE APLICARSELES!
Los derechos adquiridos desde la fecha
de su iniciación en la noble carrera del Magisterio, SON INTOCABLES E
INALIENABLES , PORQUE EL MISMO TRINUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HA
DTERMINADO EN JURISPRUDEMCIA FIRME,
Época: Novena Época.-Registro: 197363 -Instancia:
Pleno -Tipo de Tesis: Jurisprudencia .Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997 Página: 7 .Materia(s):
Constitucional .-Tesis: P./J. 87/97
IRRETROACTIVIDAD
DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA
NORMA.
Conforme a la
citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de
irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional,
debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia,
de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los
derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la
norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin
embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato,
pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto
acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos
complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para
resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición
jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en
relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.
Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las
siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se
actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en
ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir
o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de
irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando
se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la
norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si
dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas
de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos
ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un
supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una
consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del
supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los
previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de
los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de
la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no
puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos
habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente,
son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de
las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
Amparo en revisión
2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve
votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez
Martínez.
Amparo en revisión
278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de
diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero.
Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión
337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión
211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión
1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria:
Norma Lucía Piña Hernández.
El Tribunal Pleno,
en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el
número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,
a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
El Artículo 217 de la Ley de Amparo,
ORDENA, o tal vez ORDENABA, (¿?) y tampoco me he enterado del cambio…..
Artículo 217. La jurisprudencia
que establezca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación , funcionando en
pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y
unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
Tengo noventa años. Cuatro de mis antepasados han sido Ministros
de la Suprema Corte (1829- 1934). He dedicado en el ejercicio de mi profesión 67 años al Juicio de Amparo…y
francamente ¡no entiendo lo que está
pasando! No me queda otra solución que
acudir a la anécdota que atribuye la voz de la calle a un seguidor de Santo
Tomás…y exclamar:
¡LO VEO, Y NO LO CREO!
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