1/04/2018

LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y SU PERMANENTE INUTILIDAD-


Joaquín Ortega Arenas.

¡ LO VEO Y NO LO CREO! Todos los Diarios de México, ¡festinan! la aprobación de la Ley de Seguridad Interior por el Congreso , y “…el respaldo de la Suprema Corte del “Aumento al impuesto predial  en la Ciudad de México de 2016, autorizado por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, “al considerar que existe el principio de legalidad y equidad  tributaria, “o  y de paso se declaró infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por las bancada de Morena en la ALDF y con ello se avaló un incrementó del 3.99 “conforme al factor inflacionario” a los avalúos de las propiedades existentes en la capital del país.
Este aumento al predial autorizado por la ALDF desde 2016, quedó firme luego de que siete de los nueve ministros presentes en la sesión avalaron la declaración de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad del llamado predialazo, que de acuerdo con algunos cobros incrementó hasta en más de mil por ciento el cobro del valor del impuesto predial.
Nos causa grima, el artículo 129 Constitucional,  como  hemos repetido  docenas de veces, señala:
ARTÍCULO 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.,
La Ley de Seguridad Interior, INFORMAN LOS Diarios que la Cámara de Diputados avaló en lo general y particular la Ley de Seguridad Interior que regulará la actuación de las Fuerzas Armadas en las tareas de apoyo a las policías estatales y municipales para preservar la seguridad pública en el país.
En una sesión maratónica, de más de cinco horas, y con más de 64 intervenciones, los legisladores desecharon uno a uno los 101 artículos que fueron reservados, por lo que el dictamen fue turnado al Senado para su eventual aprobación.
De hecho, que no de derecho, se deroga el Artículo 129 Constitucional.

Empero, “ olvidaron “ contra toda ley, que:

El H.  CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, señalo en Tesis Inmodificable en el Juicio de amparo número 1012/2003,  concedido respecto a las modificaciones al impuesto predial  RA. 342/2003, relacionado con el diverso toca R.A  502/2003 determinándose en la ejecutoria que dio fin a los mismos,  la  concesión del amparo solicitado y,  se apercibió a las autoridades hoy demandadas,  que de no darse cumplimiento a la misma, “ …se les impondrá multa  por incumplimiento…”
La fracción IV del artículo 31 Constitucional, determina que es obligación de "los mexicanos", el pago de impuestos en forma proporcional y equitativa, lo que implica que se fijen de acuerdo con la capacidad contributiva del causante que, en el caso del impuesto predial solo se actualiza cuando adquiere un inmueble y paga su valor.
       La capacidad contributiva del causante, NO PUEDE NI DEBE SER MODIFICADA por avalúos o estimaciones unilaterales de la autoridad exactora realizados muchos años después de la determinación legal de la misma, como tampoco puede serlo el monto señalado de acuerdo con la capacidad contributiva revelada, pues se violentan, en agravio del contribuyente, las garantías de audiencia, exacta aplicación de la ley y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de donde deriva la inconstitucionalidad de los actos reclamados que debe reparar este H. Tribunal Constitucional.
 Sirve de apoyo a esta reclamación judicial,  la Tesis Jurisprudencial Séptima Epoca, Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación .- Tomo: 199-204 Primera Parte, Página: 144  obligatoria para todo tipo de autoridades judiciales en la forma ordenada por el Artículo 192 de la Ley de Amparo, que señala:
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.  El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
III.-  En el caso presente, se viola igualmente la Fracción IV del artículo 31 constitucional en tanto pretenden las responsables que  si ellas varían a su gusto o necesidades los valores catastrales de las casas destinadas a habitación, DEBE VARIAR LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES Y EL MONTO DEL IMPUESTO PREDIAL QUE DEBEN CUBRIR, LO QUE ES TOTALMENTE ILÓGICO, INFUNDADO, INMOTIVADO E ILÍCITO.
Toda la argumentación inexacta que realizan, queda desvirtuada  con la invocación que la misma  hace del artículo 39 del propio Código Financiero, en tanto este señala:
ARTICULO 39.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
El impuesto predial  no es un impuesto que deban pagar todos los contribuyentes, sino solo aquellos que son propietarios de un bien inmueble, y OBVIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGARLO NACE  CUANDO ADQUIEREN ESE INMUEBLE,  NI ANTES NI DESPUÉS.
Si se adquirió el inmueble materia del impuesto durante la vigencia de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal,  la  obligación fiscal de pagar impuesto predial nació cuando se realizó la situación jurídica de convertir como  causante del impuesto predial que,  como lo señala el precepto transcrito,   se determinó conforme  a las disposiciones  vigentes señaladas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, conforme  a su  capacidad contributiva  y esa determinación, no puede ni debe ser variada por la entrada en vigor de leyes posteriores,  ni sin que se haya demostrado que la capacidad contributiva ha variado al alza como pretenden las autoridades exactoras,  por ser contrarias a las determinaciones de la Fracción IV del artículo 31 Constitucional y la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, YA TRASCRITA, obligatoria para todo tipo de autoridades judiciales.
Además,  se está dando efecto retroactivo a la Ley, dado que  aplica aquella que establece  en sus artículos transitorios,  que entrara en vigor el 1 de enero  de 2018. Con estos procedimientos, se deroga, de hecho, que no de derecho, el texto del Artículo 14 Constitucional  que ORDENA claramente:
“A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”
Para agravar nuestra situación, se ha abandonado el campo. Los informes oficiales, nos revelan que se  ha dejado de  cultivar y,  para medo cubrir las necesidades de Pueblo Mexicano, solo en lo que va de este sexenio, se han importado  los granos básicos pala la alimentación del pueblo, (maíz, frijol, arroz) con una erogación de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL MILLONES DE  DÓLARES Y  EN 2018, SE AMORTIZARÁ LA DEUDA POR UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL  CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, INFORMÓ EL PERIÓDICO “LA JORNADA” .
¿SABES MEXICANO QUE ES UN BILLON?
         Los ingleses y sus descendientes norteamericanos llaman billón (todavía) a los mil millones 1.000.000.000 .
Con su habitual soberbia todavía desconocen que desde hace pocos años y para aclarar un poco las cosas se decidió internacionalmente llamar "millardo" a los mil millones.


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